A
ABOGADO: Profesional encargado de la defensa de derechos e intereses de forma extrajudicial o asumiendo la dirección técnica de procedimientos judiciales ante juzgados y tribunales.
ACCIDENTE: Suceso, acción o evento súbito, imprevisto y repentino del que eventualmente resulta un daño para personas o cosas. El art. 100 de la L.C.S. lo define como lesión corporal derivada de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado que produzca invalidez temporal, permanente o muerte.
ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN: Todo evento dañoso que ocurra en la vía pública a peatones cuando el causante sea un vehículo en movimiento o detenido, pero siempre derivado de su uso; el sufrido por pasajeros en cualquier servicio público de transporte en superficie o subterráneo o en la utilización de vehículos de motor, tanto como conductor como pasajero; y los sufridos en el uso de bicicletas y vehículos de tracción animal. Cualquier hecho de la circulación amparado por el seguro de suscripción obligatoria.
ACCIDENTE DE TRABAJO: Toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejercite por cuenta ajena, incluidas aquellas que sufra al ir o volver del trabajo –«in itinere-, así como las enfermedades que contraiga con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo, incluidas las enfermedades comunes contraídas en el mismo y debidas exclusivamente a él. Esas enfermedades asimiladas al accidente de trabajo, tendrán el mismo tratamiento que éste último, es decir, vendrán cubiertas por la cobertura de una póliza de R.C. Patronal.
ACCIÓN CIVIL: Aquella que se ejercita mediante la interposición de demanda ante tribunales de la jurisdicción civil, para ejercitar, reclamar o solicitar que se declare un derecho de tal naturaleza.
ACCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS: Acción civil ejercitada para obtener la reparación de las consecuencias dañosas por parte del responsable causante del mismo, o de aquél que se declare su responsable subsidiario.
ANTIJURICIDAD: Elemento calificativo de un comportamiento o conducta que se reputa contraria al ordenamiento jurídico, por constituir violación de un mandato contenido en una norma legal, o provocar la lesión de un interés protegido por esa misma norma.
ARREGLO AMISTOSO: Acuerdo o solución de un conflicto al que llegan las partes sin iniciar acciones judiciales ni someter las diferencias a arbitraje. Véase transacción.
ASEGURAR: Poner a cubierto una cosa de la pérdida que por cualquier accidente o motivo pueda tener en ella su dueño o interesado, obligándose el asegurador a indemnizar el importe total o parcial de dicha pérdida, con sujección a las condiciones pactadas en la póliza.
ASEGURADO: Persona protegida por una póliza de seguro de la ocurrencia de un siniestro de conformidad a lo regulado y pactado en dicho contrato.
ASEGURADOR: Persona jurídica que mediante contrato y a cambio de la percepción de una prestación económica denominada prima, asume las consecuencias y daños que se deriven de los riesgos especificados y en las condiciones especificadas en póliza.
AUTOMÓVIL: Vehículo de motor que sirve, normalmente para el transporte de personas o de cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin.
B
BUENA FE: Creencia de que se actúa conforme a Derecho, refiriéndose a la intención con que obra una persona en una concreta relación jurídica.
C
CAUSA DE SINIESTRO: Hecho o circunstancia que motiva u origina la producción del acontecimiento que en la póliza tiene la consideración de siniestro.
CULPA: Elemento integrante de un comportamiento -acción u omisión- imprudente o imprevisor que es causa de un daño o perjuicio involuntario para un tercero, del que se deriva responsabilidad.
D
DAÑO: Pérdida o menoscabo material o corporal producido como consecuencia de un siniestro. Gravamen que para un patrimonio significa la responsabilidad de su titular (Garrigues)
DAÑO CORPORAL: Lesión orgánica o menoscabo sufrido por una persona en su integridad física.
DAÑO MORAL: Dolor, sufrimiento o padecimiento entendido como perjuicio colateral y subsiguiente a un daño personal, que afecta o se vincula a la vertiente psicológica de la persona que lo soporta. «Pretiums doloris» o precio del dolor.
DAÑO PERSONAL: Lesión corporal o muerte causada a una persona física.
DELITO: Acción u omisión voluntaria y dolosa tipificada como tal y castigada por la Ley con pena grave.
DEMANDA: Acto mediante el cual la parte, afirmando existente una voluntad concreta de la Ley que le garantiza un bien, declara querer que esa voluntad sea actuada e invoca a tal fin la autoridad del órgano jurisdiccional (Gómez Orbaneja). Es decir, es el acto procesal por el cual el actor manifestando su voluntad ante el órgano judicial, reclama a éste su derecho, dando con ello inicio al proceso civil.
DERECHO: Conjunto de principios, preceptos y reglas a que están sometidas las relaciones humanas en toda sociedad civil, y a cuya observación pueden ser compelidos los individuos por la fuerza.
DERECHO DE SEGUROS: Conjunto de normas o preceptos reguladores de toda la actividad aseguradora en sus distintos aspectos.
DOLO: Engaño, fraude. Voluntad deliberada, intencional y maliciosa de llevar a cabo una acción o abstenerse de realizarla (omisión), antijurídica, y siendo el autor consciente de ello. Puede ser penal en cuyo caso la acción realizada existiendo dolo, se considera acto delictual. Es civil en los contratos cuando con palabras o maquinaciones insidiosas se induce a error a la otra parte contratante, de forma que sin esas palabras, no hubiese contratado; y también cuando el incumplimiento de lo acordado es voluntario. El dolo obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados.
E
ERROR: Concepto equivocado o juicio falso. Acción desacertada o equivocada.
ERROR PROFESIONAL: el resultante de la función profesional del asegurado que sea causa de daño patrimonial, a consecuencia del cual se le puedan presentar al asegurado reclamaciones indemnizatorias a su cargo.
EXTRAJUDICIAL: Aquello que se tramita o resuelve sin acudir a los tribunales de justicia.
F
FALTA: Acción u omisión voluntaria penada por la Ley con pena leve.
FALTA PROFESIONAL: Véase error profesional.
FINIQUITO: Remate o extinción de cuentas o deudas por la que el deudor queda liberado de determinadas obligaciones frente al acreedor. Recibo liberatorio.
FORENSE: Facultativo especialista en Medicina Legal que actúa como perito adscrito a los Juzgados y Tribunales de Justicia.
FUERZA MAYOR: Acontecimiento insuperable, irreversible e inevitable, pese a que pudiera preverse de forma anticipada. Ej.: los fenómenos atmosféricos, o en materia de automóviles, según el art. 1 de la L.R.C.S.V.M. no tienen esta consideración los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
G
GASTOS DE PERITACIÓN: Aquellos precisos para evaluar la causa, origen, responsabilidad e importe de los daños y perjuicios derivados del siniestro.
GASTOS JUDICIALES: Aquellos derivados de la defensa, representación procesal y peritaciones causados como consecuencia de haberse substanciado un procedimiento judicial.
H
HECHO DE LA CIRCULACIÓN: Acontecer en vías y bienes de dominio público (carreteras, vías públicas o demás lugares transitables), garajes, aparcamientos, así como por vías privadas que no estén especialmente destinadas o acotadas para el desarrollo de trabajos o labores industriales o agrícolas, producidos por vehículos de motor, y con independencia de que aquellos se hallen o no en movimiento.
HEREDERO: Persona que por testamento o por Ley sucede en una herencia a otra fallecida denominada causante.
HEREDERO ABINTESTATO: El declarado por mandato legal tras la muerte del causante por no haber éste otorgado disposición testamentaria voluntaria.
HERIDA: Lesión corporal producida por violencia exterior.
HONORARIOS: Estipendio o sueldo que perciben los profesionales por la prestación de sus servicios de naturaleza profesional.
I
IMPORTE DEL DAÑO: Valor económico de lo siniestrado.
IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN: Cuantía o monto económico de las responsabilidades pecuniarias con las que se reparan o restituyen las consecuencias derivadas de un siniestro.
IMPREVISIBLE: Que no se puede prever. El caso fortuito y la fuerza mayor.
IMPUTABILIDAD: Aptitud de la persona para responder de los actos que realiza. Ej.: el loco y el menor de edad no son imputables.
INCAPAZ: Persona que sufre una enfermedad persistente que le impide gobernarse a sí mismo o a sus bienes.
INDEMNIZACIÓN: Reparación del daño y perjuicio causado por incumplimiento de obligaciones. Importe dinerario a satisfacer por el asegurador de conformidad a lo pactado en póliza de producirse un siniestro cubierto por la misma. Constituye la contraprestación económica a cargo del asegurador a cambio de la percepción de prima del asegurado. El monto de la indemnización no puede superar el capital asegurado.
INFRACCIÓN: Transgresión o quebrantamiento de una norma civil o penal.
INIMPUTABILIDAD: Falta de capacidad de un sujeto para exigirle responsabilidad por los actos u omisiones en que incurre.
IMPUNE: No merecedor de castigo o sanción penal.
INSOLVENCIA: Situación jurídica por la cual una persona no puede hacer frente a sus obligaciones de pago por falta de recursos. Situación jurídica que imposibilita el cumplimiento de obligaciones.
INSOLVENTE: Persona que no posee medios para pagar.
INTERÉS LEGAL: Se denomina así al que fija el Banco de España anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Se determina aplicando al montante de la deuda el fijado por la Ley de Presupuestos, desde que aquella se constituye, o bien, el tipo básico de dicho banco, vigente el día en que deba comenzar su devengo.
«IN ITÍNERE«: En itinerario, referido al accidente sufrido en el camino de desplazamiento desde o hasta el lugar de trabajo.
INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA: Modificación de la disposición o principio general por el que se establece que la prueba de las obligaciones incumbe al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone. Es decir, en el ámbito general de la R.C. ello supone que quien reclama la reparación de un daño debe probar la existencia de dicho daño y además la culpabilidad del causante. La inversión de dicho régimen general, supone que el perjudicado-acreedor, el que quiere que le reparen algo, en lugar de tener que probar la existencia de la obligación de reparar nacida de culpa o negligencia, sólo debe probar que ha tenido lugar una acción u omisión de la cual se ha derivado para él un daño: es decir, se presume inicialmente la responsabilidad del causante del daño. Por su parte el deudor, esto es, el presunto responsable compelido a cumplir con la obligación de reparar, no debe probar la extinción o inexistencia de dicha obligación para evitar su cumplimiento, sino que le basta con demostrar que su comportamiento ha sido totalmente lícito y adecuado y por lo tanto no generador de responsabilidad alguna que haya provocado el nacimiento de obligación alguna de indemnizar. El causante del daño debe probar su inculpabilidad.
J
JUICIO: Pleito, contienda o controversia que para su solución se substancia ante los tribunales de justicia.
JURISDICCIÓN: Autoridad o poder para aplicar la Ley.
JURISPRUDENCIA: Conjunto de resoluciones emitidas por los juzgados y tribunales, mediante la interpretación y aplicación de la ley, la costumbre y los principios generales de derecho, de entre las cuales, las dictadas por el Tribunal Supremo de forma reiterada, constituyen a partir de un determinado número, doctrina invocable como fuente informadora del Derecho.
JUZGADO: Órgano judicial integrado por un único Juez o Magistrado.
L
LESIÓN: Herida o daño corporal, también referido a aspectos patrimoniales.
LEY: Regla o norma emanada del Poder Legislativo del Estado. Primera fuente del ordenamiento jurídico español.
LEY DE CONTRATO DE SEGURO: Ley 50/1980, de 8 de octubre por la que se regulan todos los aspectos relativos al contrato de seguro, y las relaciones entre las partes contratantes: tomador, asegurado y asegurador.
LITIGANTES: Partes en un proceso judicial: actor- demandado en el ámbito civil; querellante-querellado y denunciante-denunciado en la jurisdicción penal.
LITIGIO: Pleito, juicio, proceso. Contienda o controversia judicial entre dos partes.
LUCRO: Ganancia o rendimiento.
LUCRO CESANTE: Pérdida de beneficios, rendimientos o retribuciones dejadas de obtener como consecuencia de la paralización de la actividad o funciones desempeñadas por el que la padece. Perjuicios patrimoniales o «lucrum cesans». El culpable de ese detrimento patrimonial viene obligado repararlo mediante el abono de lo el perjudicado ha dejado de obtener.
M
MAGISTRADO: Juez con categoría superior alcanzada por antigüedad.
MALA FE: Actuación desleal. En la L.C.S. -art. 19- se utiliza como sinónimo de dolo.
MALICIA: Actuación malintencionada, con malquerencia para otros.
MEDIOS DE PRUEBA: Instrumentos para demostrar la veracidad de unos hechos en juicio. En el ordenamiento jurídico español lo son: los instrumentos -documentos públicos o privados- la confesión, la inspección ocular del Juez, los peritos, los testigos y las presunciones.
MUERTE: Cesación o término de la vida de una persona.
MULTA: Sanción pecuniaria por la comisión de una infracción penal o administrativa.
MUTUA DE SEGUROS: Entidad aseguradora constituida por la asociación de personas que se reparten entre sí los riesgos que individualmente les corresponden, fijando las cantidades con que cada unos de ellos habrá de contribuir al resarcimiento de los daños o pérdidas colectivas.
N
NEGLIGENCIA: Omisión involuntaria de un deber de vigilancia o cuidado al que se está obligado atendiendo a las circunstancias del caso concreto y del que se deriva un daño o perjuicio. Descuido, omisión de cautela o cuidado. Falta de diligencia.
NEXO CAUSAL: Circunstancia que enlaza dos hechos en virtud de una relación ininterrumpida.
NULIDAD: Vicio que disminuye o invalida de eficacia la estimación o vigencia de una cosa.
O
OBJETO DEL CONTRATO: Elemento esencial de todo acuerdo. Derechos y deberes para las partes derivadas del contrato.
OBJETO DEL SEGURO: Bien sometido a riesgo y que se cubre mediante el establecimiento de un capital, con lo que de producirse un siniestro que le afecte, dará lugar a indemnización con cargo a dicho capital garantizado.
OBLIGACIÓN: Deber jurídico de un sujeto de realizar una prestación a favor de otro. Vínculo que sujeta a hacer, no hacer, dar, o entregar una cosa, establecido por Ley, por voluntad u otorgamiento, o por derivación recta de ciertos actos: cuasicontratos y actos u omisiones ilícitas en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
OBLIGACIÓN «IN SOLIDUM»: Aquella en la que si bien todos los deudores están obligados a pagar el todo de la misma frente al acreedor, en la relación interna entre los obligados, no se producen los demás efectos de la solidaridad propia: así la prescripción interrumpida frente a uno de los deudores, no interrumpe la de los demás; la remisión de la deuda hecha a uno de los deudores no beneficia al resto; la cosa juzgada no surte efectos respecto de todos; ni la apelación interpuesta por uno de los deudores no beneficia al resto. La responsabilidad civil extracontractual genera entre los distintos implicados en la causación de un daño, una obligación de esta naturaleza.
OFERTA DE SEGURO: Documento que formaliza el asegurador en el que proponen al futuro asegurado las condiciones y términos en que se llevaría a cabo la cobertura del riesgo.
OMISIÓN DEL DEBER: Incumplimiento de algo impuesto por la Ley.
OPOSICIÓN: Defensa genérica o específica que formula el demandado frente a la pretensión ejercitada en juicio por el actor.
ORDEN JURÍDICO: Conjunto de normas y Leyes vigentes en un Estado.
P
PAGO: Forma de extinción de las obligaciones por cumplimiento de los términos acordados.
PAGO DE INDEMNIZACIÓN: Obligación principal del asegurador derivada del contrato de seguro, y que nace por la ocurrencia de aquello que en póliza se describe como siniestro.
PAGO DE PRIMA: Obligación principal del asegurado, sin la cual no despliega efectos el seguro. Es la contraprestación que el asegurado satisface a cambio de la cobertura que recibe del asegurador.
PARTE DE SINIESTRO: Documento mediante el cual el asegurado o el tomador del seguro comunica al asegurador la ocurrencia o materialización del riesgo descrito y cubierto en la póliza: el siniestro.
PARTE PROCESAL: Cada uno de los dos polos del proceso: actor y demandado.
PATRIMONIO: Conjunto de bienes y derechos que pertenecen a una persona cuantificables económicamente.
PEATÓN: Persona que, sin ser conductor, transita a pie por vías públicas o asimiladas.
PÉRDIDA INDIRECTA: Menoscabo evaluable económicamente, pero que no es consecuencia directa o inmediata de la acción u omisión causante de un daño, sino colateral o derivada de forma no directa.
PERITACIÓN: Evaluación, trabajo o estudio realizado por profesional o técnico de una concreta materia, a través del cual se determina el origen, causas, responsabilidad y cuantía de la probable indemnización a satisfacer como consecuencia de un siniestro.
PERÍTO: Profesional técnico que informa sobre las causas motivadoras de un siniestro y valora el importe de los daños causados.
PERÍODO DE COBERTURA: Plazo de vigencia de la póliza durante el cual despliega sus efectos. Duración del contrato.
PERÍODO DE INDEMNIZACIÓN: Período legal durante el cual el asegurador viene obligado a cumplir con las prestaciones a las que se ha comprometido a través de lo pactado en el contrato de seguro.
PERÍODO DEL SEGURO: Plazo de tiempo al que hace relación la prima, y que normalmente tiene una duración de una año. Es distinto al período de cobertura o de duración del contrato.
PERJUDICADO: Persona que sufre lesión o daño en sus intereses.
PERJUICIO: Genéricamente, daño o menoscabo material o moral. Más específicamente se emplea para denominar el lucro cesante o pérdida de beneficios o expectativas de derechos que sufre una persona y que pueden o no ser consecuencia de daños materiales o personales. También se utiliza por exclusión para calificar todas aquellas pérdidas evaluables económicamente y que no son calificables propiamente como daños personales o materiales.
PERSONA FÍSICA: Persona natural en contraposición a persona jurídica. Cualquier individuo de la especie humana.
PERSONA JURÍDICA: Persona de naturaleza legal. Sinónimo de Sociedad. Lo son las corporaciones, asociaciones y fundaciones.
PLEITO: Juicio, litigio, controversia ante los Juzgados y Tribunales.
PODER: Instrumento legal por el cual una persona apodera a otra para que actúe en su nombre y representación y respecto de las concretas facultades a través del mismo conferidas. Documento notarial donde se contiene ese apoderamiento.
PÓLIZA DE SEGURO: Documento mercantil que contiene las condiciones que regulan las relaciones jurídico contractuales entre asegurador y asegurado, y por el que se perfecciona el contrato de seguro en el que se contienen los derechos y obligaciones de las partes. Documento que contiene el contrato de seguro.
PRESCRIPCIÓN: Adquisición o extinción de un derecho o acción de cualquier clase, por el transcurso del tiempo previsto y demás condiciones establecidas por la Ley.
PRESTACIÓN: Cosa o servicio que un contratante da o promete al otro.
PRESUNCIÓN: Juicio lógico por el cual, argumentando según el vínculo de causalidad que liga unos con otros los acontecimientos naturales y humanos, se puede inducir, como consecuencia de otros hechos que sí son conocidos, la existencia o el modo de ser de un determinado hacho desconocido. Presunción es por consiguiente, un medio de prueba indirecto, a diferencia del resto de medios de prueba, a través de los cuales se obtiene de forma directa, la evidencia de aquello que se pretende probar. Las presunciones pueden ser legales o judiciales. Las legales, a su vez pueden ser absolutas o «iure et de iure» y simples o «iuris tantum»; y las judiciales son también conocidas como «at hominis».
PRETENSIÓN: Aquello que solicita el demandante que se reconozca o declare y que insta a través del ejercicio de la correspondiente acción judicial o extrajudicial frente a otra parte, quien puede admitirla o negarla.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: Sin perjuicio de lo establecido para otros procesos especiales, procedimiento aplicado para el enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración (art. 779 de la L.E.Cr.).
PROCESO: Procedimiento, actuación por trámites judiciales o administrativos.
PROCURADOR: Representante del justiciable ante los Juzgados y Tribunales.
PROPIEDAD ASEGURADA: Aquella sobre la que existe cobertura mediante un seguro.
PROPIETARIO: Dueño o titular de un bien.
PROPOSICIÓN DE SEGURO: Documento emitido por el asegurador por el que formula una oferta de cobertura en unas determinadas condiciones, y por la que se vincula durante quince días, de forma que durante ese plazo queda obligado a suscribir el contrato de seguro en las mismas condiciones ofrecidas. También recibe el nombre de propuesta de seguro o carta de garantía.
PRUEBA: Demostración o justificación de la existencia de una cosa.
Q
QUERELLA: Acusación ante la jurisdicción penal a través de la que se ejercita en forma solemne y como parte en el proceso, la acción penal contra los que se considera responsables de un delito o falta.
QUERELLADO: Persona acusada en un pleito penal por la parte ofendida o perjudicada.
QUERELLANTE: Persona que sostiene o ejercita la acusación contra otra en juicio de naturaleza penal.
R
RECIBO FINIQUITO: Documento que firma el asegurado o perjudicado por el cual éstos se dan por saldados de las responsabilidades derivadas de la ocurrencia de un siniestro que da lugar a indemnización y que corresponde satisfacer al asegurador en cumplimiento del contrato de seguro.
RECIBO DE PRIMA: Documento mercantil en el que consta el precio del seguro y los distintos recargos e impuestos que lo gravan.
RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN: Solicitud por la que se pretende el cobro de lo que se considera corresponde en concepto de reparación o restitución del daño o perjuicio sufrido.
RECLAMANTE: Aquél que pide o exige con derecho o con instancia una cosa.
RECURSO: Mecanismo procesal a través del cual se solicita en vía administrativa o jurisdiccional, la revisión de una resolución con la que no existe conformidad, por no considerarla ajustada a Derecho.
REHUSAR: Rechazar el asegurador al asegurado las consecuencias de un siniestro, por entender que no existe cobertura del mismo en la póliza de seguro.
RENOVACIÓN: Restablecer o reanudar los efectos de un contrato o póliza que se había interrumpido por llegar a su término o vencimiento.
RENUNCIA: Acto unilateral y voluntario por el que una persona hace dejación o abandono de un derecho que le corresponde o del que es titular.
REPARACIÓN DEL DAÑO: Restituir, remediar o restablecer una situación de menoscabo creada, mediante el abono de una cantidad de dinero, o situando al que la ha sufrido en idéntica posición a la que tenía antes de padecerla.
RESPONSABILIDAD: Obligación de responder frente al otro contratante o un tercero.
RESPONSABILIDAD CIVIL: Obligación de reparar el daño causado como consecuencia del incumplimiento propio o de un tercero del que se deba responder. Puede ser contractual o extracontractual. También aquella que se deriva de la responsabilidad penal.
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL: La obligación de responder por los daños causados a la otra parte contratante, como consecuencia del incumplimiento total, parcial o defectuoso de los pactos o acuerdos concertados de forma precedente. Ej.: la reparación de un electrodoméstico resulta deficiente.
RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA: Aquella imputable y exigible por Ley a una persona por sus actos propios o por los realizados por aquellas personas o de las cosas de las que deba responder. Ej.: el padre lo es respecto de los actos de los hijos que estén bajo su custodia; y el propietario de un animal de los daños causados por éste.
RESPONSABILIDAD CIVIL INDIRECTA: Aquella que asume una persona o grupo de ellas por actos o hechos de otras no identificadas, y verdaderas responsables directas y principales del daño. Ej.: empresario que asume los daños causados por sus empleados, sin poderse determinar el causante directo y material de los mismos; intervención de varios cazadores en una partida de caza, los daños a falta de conocimiento del autor material se imputarán solidariamente al grupo de cazadores (art. 33,4 de la L. de C. y art. 6 del R. de C.); responsabilidad de los implicados en el proceso productivo -fabricante, vendedor, importador, suministrador, etc.- todos ellos asumen responsabilidad solidiaria derivada de los daños causados al consumidor (art. 27 de la L.G.D.C.U.). La nota común es el derecho de repetición frente al responsable directo -de todos los obligados al pago- si éste se llega a determinar.
RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA: Cuando la obligación de resarcir los daños y perjuicios causados no recae sobre el autor directo de los hechos, sino sobre otro del cual aquél depende o tiene vinculación. Aquella por tanto exigible a una persona en sustitución de otra -la causante directa del daño y oblifado principal- que no puede hacer frente a la misma por insolvencia. También se conoce como responsabilidad por hecho ajeno. Ej.: las empresas son declaradas responsables civiles subsidiarias respecto de los daños causados por sus empleados.
RESPONSABILIDAD CUASIOBJETIVA: Constituye un estado intermedio entre la responsabilidad civil subjetiva, aquella en la que debe mediar culpa, y la responsabilidad civil objetiva, la que para su declaración sólo precisa la existencia de una acción u omisión y la producción de un daño. En ésta responsabilidad se crea una presunción de culpabilidad para el causante del acto dañoso, salvo que demuestre que en su conducta adoptó la diligencia precisa atendiendo a las circunstancias de personas, tiempo y lugar. Este planteamiento se formula en la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.
RESPONSABILIDAD DECENAL: La que corresponde al constructor y técnicos por la ruina de lo edificado derivada de vicios en la construcción. Por dicha responsabilidad, los citados responden de los daños y perjuicios que tuvieren lugar en el edificio dentro de los diez años a contar desde que finalizó su construcción. Se regula en el art. 1.591 del C.C y la Ley de Ordenación de la Edificación.
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN: Obligación que tiene la Aministración de indemnizar a los particulares, en los términos fijados por la Ley, por los daños y perjuicios que estos sufran como consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios públicos. Se recoge en el art. 106 de la C.E.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: Obligación de responder frente a un tercero por los daños y perjuicios causados, existiendo en la actuación del agente culpa o negligencia. Se regula en el art. 1.902 del C.C. y responde al principio latino «alterum non laedere» (no es lícito dañar a otro).
RESPONSABILIDAD MANCOMUNADA: Aquella por la cual existiendo varios responsables, cada uno responderá de su cuota parte de culpa en la producción total del evento dañoso. Ej.: es la que se da, cuando en los defectos de construcción de un edificio, atendiendo al origen y características de aquellos, es posible identificar y por tanto individualizar cada uno de los daños con sus causas, y en consecuencia las distintas responsabilidades de los intervinientes: constructor y técnicos.
RESPONSABILIDAD OBJETIVA: Obligación de reparar el daño causado, aún cuando en el obrar del causante no exista el elemento de la culpa: se desvincula de la culpabilidad del sujeto causante del daño. Se deriva responsabilidad, por el mero hecho de existir una conducta de la que se deriva un daño a otro. Ej.: la responsabilidad del cabeza de familia descrita en el art. 1.910 del C.C.
RESPONSABILIDAD PENAL: La derivada de la comisión de un delito o falta penados por la Ley, generadores de un daño a tercero. Todo responsable penalmente lo es civilmente de los daños que haya podio causar con su conducta. (arts. 109 y 116 C.P.) Responden los autores y también los cómplices.
RESPONSABILIDAD POR RIESGO: Obligación de responder del daño causado en base al riesgo que determinadas actividades de la vida actual crean. Se entiende que el que obtiene un beneficio derivado del desarrollo o realización de una determinada actividad de riesgo, viene obligado a responder de las consecuencias dañosas que aquella genere, con independencia del elemento de culpabilidad en la conducta desarrollada. También recibe el nombre de responsabilidad objetiva.
RESPONSABILIDAD PRINCIPAL: Aquella imputable en primer término y de forma directa al causante de los hechos dañosos, y en contraposición de la responsabilidad subsidiaria que es la atribuida a aquella persona que debe responder por el responsable principal, en el supuesto de insolvencia de este último.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: Aquella en la que cualquiera de los responsables puede ser obligado por el acreedor o dañado, a pagar la totalidad de lo debido, con independencia de la participación personal concreta que el requerido tenga en la deuda o causación del total daño. Es una responsabilidad excepcional pues no se presume nunca; sólo cabrá aplicarla cuando expresamente lo disponga la Ley, o cuando resulte imposible determinar la cuota parte de responsabilidad de cada uno de los obligados o intervinientes en el suceso dañoso. Ej.: vicios en la construcción que resulta imposible atribuir al constructor, al Aparejador o al Arquitecto, pues obedecen a una serie de causas concatenadas o vinculadas entre sí, sin que sea posible individualizarlas.
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: Aquella atribuible a una persona concreta y determinada, con fundamento en su obrar dañoso y culpable.
RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA: Véase responsabilidad principal.
RIESGO: Inseguridad, peligro. Aquello que es objeto de seguro como posible acontecimiento cubierto y que de producirse dará lugar a indemnización. Contingencia o posibilidad de que acontezca un daño.
S
SECUELA: Lesión, afección o alteración física consecutiva de otra, y que se caracteriza por tener permanencia clínica al no ser posible su curación plena o total.
SEGURO: Contrato a través del cual el asegurador a cambio de una prestación económica denominada prima, asume las consecuencias económicas derivadas de la ocurrencia de lo que en la póliza se define como riesgo cubierto, esto es el siniestro.
SEGURO DE R.C.: Seguro contra el riesgo de quedar gravado el patrimonio por una obligación de indemnizar derivada de la responsabilidad civil del asegurado. Seguro contra las acciones de responsabilidad (Garrigues).
SEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO: Aquél que se hace cargo de las consecuencias dañosas sufridas por el trabajador abonándole unas prestaciones tasadas en función de su nivel retributivo y la gradación de las lesiones sufridas, y que corre a cargo de las Mutuas Patronales como colaboradoras del sistema público de Seguridad Social.
SEGURO DE ACCIDENTES PRIVADO: Aquél contratado a nivel individual y voluntario como mejora o complemento del seguro de accidentes de trabajo de los propios convenios laborales.
SEGURO OBLIGATORIO: Aquél que exige la Ley para el desarrollo de determinadas actividades, y por el cual el asegurador cubre al asegurado dentro de ciertos límites legalmente establecidos. Ej.: el seguro obligatorio de vehículos de motor.
SEGURO PRIVADO: Toda operación de seguro o previsión, quienquiera que sea el asegurado o asegurador, con excepción de los sistemas de previsión que constituyan la Seguridad Social obligatoria.
SEGURO VOLUNTARIO: Aquél que como su propio nombre indica es de contratación facultativa por el asegurado, y en virtud del cual el asegurador se obliga, previo cobro de una prima, a satisfacer las indemnizaciones en la cuantía pactada. Para el supuesto de que la actividad asegurada deba ser también objeto de cobertura por seguro obligatorio -ej.: vehículos, cazadores- la cobertura por seguro voluntario, siempre actuará en exceso de las cantidades cubiertas por el seguro obligatorio, actuando como garantía complementaria de los límites legalmente establecidos para éste último.
SENTENCIA: Resolución judicial por la que se dirime una controversia sometida a los tribunales de justicia.
SENTENCIA DEFINITIVA: Resolución que resuelve una cuestión litigiosa en una determinada instancia. Es susceptible de recurso. Ej.: Sentencia civil de Primera Instancia, recurrible ante la Audiencia Provincial.
SENTENCIA FIRME: Aquella sentencia definitiva que no es susceptible de recuso -ej.: Sentencia de apelación en un juicio de faltas- o que ha ganado firmeza por no haber sido recurrida por ninguna de las partes del proceso.
SINIESTRALIDAD: Magnitud por la que se cuantifica el importe total de las responsabilidades abonadas por siniestros que afecten a una póliza, familia, categoria de riesgo, familia, etc.
SINIESTRO: Todo evento productor de un daño o perjuicio, que se derive del riesgo concreto objeto de cobertura por el seguro, y que como tal se defina en póliza. La realización o materialización del riesgo.
T
TEMERIDAD: Acción imprudente y arriesgada.
TERCERO: Persona distinta a aquellas que están relacionadas o vinculadas a través de un contrato u obligación legal. En R.C. cualquier persona física o jurídica distinta del tomador del seguro o asegurado; los cónyuges, ascendientes y descendientes, los familiares del tomador o asegurado que convivan con ellos; los socios, directivos, asalariados y personas que tengan dependencia del tomador del seguro o asegurado, mientras actúen en el ámbito de dicha dependencia.
TÉRMINO: Espacio de tiempo que se fija para realizar o mantener en vigor, produciendo efectos, una cosa.
TÉRMINO LEGAL: El fijado por la Ley.
TIPO PENAL: Conducta punible calificada por el C.P. como delito o falta.
TITULAR: El que ostenta la propiedad de un bien o derecho.
TOMADOR DEL SEGURO: Persona física o jurídica que contrata un seguro por cuenta propia o ajena. Sujeto del contrato de seguro que lo pacta con el asegurador, asumiendo unas concretas obligaciones y derechos.
TRANSACCIÓN: Acuerdo o arreglo amistoso mediante el cual se evita un pleito o se pone fin a uno ya iniciado. Se regula en el art. 1.809 del C.C.
TRIBUNAL: Lugar donde los Jueces administran justicia pronunciando resoluciones judiciales. Miembros integrantes de un órgano judicial colegiado.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Tribunal competente para conocer de los recursos de inconstitucionalidad; el recurso de amparo por vilación de los derechos fundamentales y libertades públicas contenidos en la C.E.; así como para la resolución de conflictos de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Está integrado por doce miembros y tiene jurisdicción en todo el territorio nacional. Se contempla en el art. 159 de la C.E.
TRIBUNAL SUPREMO: Tribunal competente para conocer de los recursos de casación en materia civil, penal, contencioso-administrativa, social y militar. Tiene jurisdicción en todo el territorio nacional, y sus resoluciones integran la denominada jurisprudencia, fuente informadora del Derecho en el ordenamiento jurídico español.
V
VALOR: Precio o importe por el cual se cuantifica económicamente un bien o derecho.
VALOR ASEGURABLE: Importe o conjunto de bienes o derechos susceptibles de asegurar.
VALOR DE NUEVO: Es el coste de adquisición de unos bienes de iguales propiedades y características. En el caso de edificios se corresponde con el valor de reconstrucción, considerando las características arquitectónicas, ornamentales y funcionales. Véase valor de reposición.
VALOR DE REPOSICIÓN: Es el coste de conseguir la restitución o equivalencia de un bien de análoga características o propiedades sin atender o considerar su depreciación o estado en el momento en el que se produce el daño que lo lesiona o destruye.
VALOR REAL: Es el valor actual del bien en las condiciones en que se encuentra en el momento en el que se produce el siniestro. Se corresponde con el valor de nuevo, menos la depreciación por uso o antigüedad del bien -obsolescencia- tomando en cuenta el estado de conservación.
VALOR VENAL: Valor en el mercado de un objeto asegurado de segunda mano, con respecto a los de la misma marca, modelo y antigüedad, en el momento inmediatamente anterior a producirse el siniestro.
VALORAR: Evaluar, estimar o cuantificar económicamente algo.
VEHÍCULO: Todo artefacto capaz de circular por vías públicas o asimiladas, incluyéndose aquellos de tracción animal y los tranvías y ferrocarriles.
VEHÍCULO DE MOTOR: ciclomotores y todo vehículo terrestre automóvil que esté accionado por una fuerza mecánica para su propulsión, así como sus remolques incluso no acoplados, con exclusión de los ferrocarriles y tranvías que circulen por vías que les sean propias.
VENCIMIENTO: Cumplimiento del plazo de una deuda u obligación.
VERIFICAR: Comprobar la veracidad de una cosa.
VICIO: Mala calidad, defecto, deterioro, menoscabo o daño físico que padece una cosa.
VÍCTIMA: Persona física fallecida o que ha sufrido una lesión corporal.
VÍNCULO: Aquello que une a los contratantes u obligados.
VISTA PÚBLICA: La que se celebra en el juzgado o tribunal oyendo a la defensas y representantes de las partes. Juicio oral.
Fuente: “La Responsabilidad Civil y su Seguro”, autor: Juan Perán, Ed. Tecnos, 1996